carta del lector

Mi nombre es Juan Ignacio Gracia Serrano, soy natural de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), y estudio el Grado de Ciències Polítiques i Gestión Pública en tercer curso en la Facultad de Cièncias Polítiques y Sociología de la Universitat Autònoma de Barcelona, campus de Bellaterra, en Cerdanyola del Vallès.

Anteriormente, vivía en Madrid, donde estaba estudiando la Diplomatura en Gestión y Administración Pública en la Universidad Complutense de Madrid, facultad de CC.PP., campus de Somosagüas, además, mi profesión habitual hasta ahora, es la de banderillero (nº de carné profesional 3774 en la categoría de banderillero de novillos-toros) siendo anteriormente profesional desde el año 1998 comenzando como novillero sin picadores y estando en dicha categoría durante cuatro temporadas.
La semana pasada en la página web taurina Pureza y emoción, ví que el Parlament ha resuelto no legalizar las tientas taurinas mediante la enmienda presentada en la Cámara catalana para incluirla en la Ley autonómica Ley 34/2010, de 1 de Octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros, añadiendo sobre todo al articulado comprendido dentro del artículo 9 de características de las modaliddes, con los votos negativos de los partidos políticos CiU, ERC, ICV-EUiA y la CUP, y los votos favorables a la enmienda del PSC, PP y Ciutadans. Estaba cantado amigos. Por desgracia entre la espada de estar más cerca de las personas aficionados a las fiestas populares taurinas de las comarcas catalanas, y la pared de ERC, CiU ha optado por lo segundo, por la deriva secesionista/separatista de sus socios de Esquerra Republicana y la suya propia. Qué decir de la traición del diputado de la formación republicana pro las Tierras del Ebro, Lluis Salvadó, que hizo creer que se abstendría su formación, así como la formación convergente, todo falso. Así pues, con todo ello, creo que el futuro que les espera como aficionados a las fiestas de toros en Catalunya, es bastante malo, a corto y medio plazo incluso.
Como aficionado y como profesional de la Tauromaquia, y ahora como estudiante de Ciències Polítiques y además en Catalunya, me veo en la obligación de asesorarles humildemente en materia de política y de Derecho Constitucional. Para lo cual he elaborado una serie de puntos en los cuales pueden leerse mis argumentos hacia dos opciones que pudieran servir de comienzo para que fuesen asesorados los municipios tarragoninos posteriormente por un abogado especialista en Derecho Público los distintos municipios afectados, versando estas dos opciones entre la presentación de un Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley 34/2010, de 1 de Octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros, y la segunda opción que no es para nada descabellada, de preparar una Propuesta de Segregación de Municipios de las comarcas tarragoninas del Baix Ebre, del Montsià, de la Ribera d,Ebre y de la Terra Alta, para pedir su anexión a las Comunidades Autónomas hermanas bien de Aragón, bien de la Comunitat Valenciana, que les recibirían con los brazos abiertos. Particularmente preferiría la opción de Segregación de Municipios, argumentándola con la base de los principios de inconstitucionalidad mentados seguidamente:
1. Puede argumentarse según la Constitución Española, dentro del CAPÍTULO III, DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, en su Artículo 143.1 donde recoge el derecho a la autonomía del artículo 2 de la CE dice lo siguiente: “…las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.”
2. En el TITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES, Capítulo segundo Derechos y Libertades, Sección 2ª De los derechos y deberes de los ciudadanos, se puede argüir, asimismo, la libertad de empresa recogida en el artículo 35 de la C.E., donde se recoge el derecho de trabajar y la libre elección de oficio. No se podría según la Ley 34/2010, de 1 de Octubre, trabajar profesionalmente en el sector.
a. En el artículo 38 de la Constitución Española, recoge la libertad de empresa, como principio rector de la política social y económica de nuestro país.
i. La libertad de empresa como derecho recogido Constitucionalmente, es un derecho es una consideración de carácter económico, dentro de lo que pudiera denominarse un sistema económico y social.
b. El Tribunal Constitucional en diversas Sentencias, STC 37/1987, de 26 de marzo ó bien la STC 208/1999, de 11 de noviembre, situándola en el contexto de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de defensa de la competencia, entroncándola directamente en el citado artículo 38 de la Constitución Española, y donde en su artículo 1 se prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga el objeto o produzca el efecto de impedir, restringir o falsear, la competencia en todo o en parte del mercado nacional…” En las cuales se recoge la disposición constitucional en donde se defiende no sólo la libertad de empresa, sino la libertad de mercado, concepto que según la Ley 34/2010 de 1 de octubre quedaría cercenado en la Comunidad Autónoma de Catalunya.
3. Según la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, en su TITULO I, de la defensa de la competencia, CAPÍTULO I de las conductas prohibidas, Artículo 1 de las conductas colusorias, podría establecerse que en la CC.AA. de Catalunya existiese un vacío legal que ejerciese el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en parte del mercado nacional, como recoge la STC 208/1999. En el punto b del mismo artículo primero, se indica que como conducta colusoria la limitación de la producción. Asimismo, en su artículo 1, punto d, habría una prestación desigual de prestaciones que colocarían a unos competidores, los de otras CC.AA. en situación ventajosa con respecto a los otros de la Comunidad catalana.
a. También en su artículo 3, dicha Ley 15/2007 recoge que la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, conocerán los actos que por falsear la libre competencia afecten al interés público, y que más interés público en el ámbito autonómico catalán y español que el turismo.
4. En el artículo 149.1.13 de la Constitución Española, se recoge que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, de modo que al Estado corresponde articular los mecanismos de coordinación, teniendo en cuenta que en el caso que nos compete existen prácticas que pueden alterar la libre competencia en el mercado nacional.
5. Se puede argumentar que la Generalitat de Catalunya, no cumple con su cometido en base al Artículo 155 de la CE, del no cumplimiento de sus obligaciones, en relación con la protección como Patrimonio Cultural de España, con origen en una Iniciativa Legislativa Popular de 600.000 personas iniciada precisamente en Catalunya, elevando de este modo el papel protector del Estado de la Fiesta de los toros. En base a ello, podríamos indicar como jurisprudencia las siguientes Sentencias:
a. Ley 18/2013, de 12 de Noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como Patrimonio Cultural, publicada en el BOE núm. 272, de 13 de noviembre de 2013, donde se indica en su Preámbulo: “La Tauromaquia forma parte del patrimonio histórico y cultural de todos los españoles en cuanto actividad enraizada en nuestra historia y en nuestro acervo cultural común…”
b. Jurisprudencia en base a STSJ, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 857, MAD 15082/2012, Ponente: Sr. D. Francisco Javierm González Gragera, donde se Declara en su Fundamento de Derecho Primero, Disposición Primera, “…Bien de Interés Cultural en la categoría de Hecho Cultural a favor de la Fiesta de los Toros…, asimismo se dispone en su Disposición Segunda, “Practicar la correspondiente inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, de la que se librará oportuna Certificación al Ministerio de Cultura.”
i. Y sobre todo especifica la Sentencia 15082/2012, que en la Ley 10/1998, de 9 de Julio de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se trata de que un hecho cultural en su definición puede ser también factible en aspectos tales como diferentes conceptos de celebraciones taurinas tales como “corridas”, “tauromaquias”, fiestas de toros”, “festejos populares”, “becerradas”, “novilladas” o “encierros”, que pueden ser englobadas todas en la categoría única de Fiesta de los Toros.
6. Así pues, en base a los puntos anteriores 1, 2, 3, 4 y 5 puede indicarse que se produce un vacío competencial contrario a la Constitución Española, por falta de protección de los intereses tutelados de los empresarios catalanes en el ámbito geográfico de la CC.AA. de Catalunya, competencias controvertidas que pudieran ser ejercidas por el Estado
7. Habría que reglamentar la innovación del procedimiento de Segregación al no estar establecida la Segregación en el Estatuto de Autonomía de Catalunya, por lo tanto se podría argumentar en base a la SENTENCIA 99/1986, de 11 de julio de 1986, relativa a los Acuerdos de Incorporación a otra CC.AA. y a otra provincia, donde litigaron las Cortes de Castilla y León y el Gobierno y el Parlamento del País Vasco.
a. En la Disposición Transitoria Tercera, Segregación de Enclaves, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se habla de los siguientes requisitos para formalizar la segregación:
b. Una solicitud de Segregación de todos los Ayuntamientos interesados, con (1) voto favorable de 2/3 partes del número de hecho y (2) mayoría absoluta de cada uno de los miembros de cada una de dichas Corporaciones.
c. Los informes de la provincia, en este caso serían o bien Teruel, o bien Castellón, a la que vaya a agregarse en vista de sus mayores vínculos culturales, históricos, sociales y económicos.
d. Un Referendo entre los habitantes del territorio que pretenda la segregación:
i. Pudiera citarse como referencia el Artículo 29 de la Ley Fundamental de Bonn, en su punto 5, como necesidad de una consulta popular para ver si se cuenta con un apoyo para ser propuesto.
ii. Mayoría de votos válidos emitidos siempre que comprendan un cuarto del territorio afectado, tal y como especifica a modo de referencia igualmente el punto 6 del citado Artículo 29 de la Ley Fundamental de Bonn.
e. Aprobación por las Cortes Generales por Ley Orgánica.
f. Unos requisitos de Agregación por la CC.AA. a la que se pretenda agregar, que sería o bien la Comunidad Autónoma de Aragón o bien la Comunitat Valenciana.
Quedando a su entera disposición.
JUAN IGNACIO GRACIA SERRANO

Un comentario en “carta del lector

  1. Buenas noches.

    Sólo quiero felicitarte por tu carta. Muy bien argumentada. Ojalá algún día, nos veamos en la Monumental.

    Saludos.

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